- AMBITO DE APLICACIÓN (ARTÍCULO 1 DEL REGLAMENTO)
3.1. Establecimientos de pequeño tamaño
+ ^::__~~#4B0082:3. AMBITO DE APLICACIÓN (ARTÍCULO 1 DEL REGLAMENTO)~~__::^ __3.1. Establecimientos de pequeño tamaño__
Hasta el 1 de enero de 2006, determinados establecimientos de venta al por menor pueden distribuir sus productos en mercados de ámbito local o nacional aunque, estén obligados a respetar determinados criterios de higiene alimentaria, como por ejemplo, el cumplimiento de:
Estas Directivas serán derogadas el 1 de enero de 2006. A partir de esa fecha estos establecimientos podrán distribuir sus productos en el mercado comunitario tras ser aprobados por la autoridad competente.
- ~~#FF0000:From 1 January 2006, there is therefore no restriction any more as to the supply of meat for the production of meat products and the placing on the market thereof if the slaughterhouse is approved by the competent authority.~~
+ A partir del 1 de enero de 2006 no hay, por tanto, ninguna restricción al suministro de carne para la elaboración de productos cárnicos y su puesta en el mercado si el matadero ha sido aprobado por la autoridad competente.
Ya que es improbable que los pequeños establecimientos hayan aprobado todos los pasos administrativos a fecha de 1 de enero de 2006, se ha adoptado una medida transitoria que permitirá continuar con sus prácticas habituales y se usará la marca sanitaria nacional durante ese período.
- 3.2. ESTABLECIMIENTOS MANIPULADORES DE ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA LOS QUE NO SE ESPECIFICAN REQUISITOS CONCRETOS.
+ __3.2. Establecimientos manipuladores de alimentos de origen animal para los que no se especifican requisitos concretos.__
Para ciertos productos de origen animal (por ejemplo, la miel), el Reglamento no establece normas concretas. En ese caso, los productos alimentarios de origen animal deben ser manipulados de acuerdo con requisitos relevantes establecidos en el Reglamento CE Nº 852/2004 y también con las normas generales para productos de origen animal establecidos en la Reglamento CE Nº 853/2004 (en particular las normas sobre productos no comunitarios a los que se hace referencia en el artículo 6).
- 3.3. PRODUCTOS INCLUIDOS EN LA APLICACIN DEL REGLAMENTO CE Nº 853/2004.
+ __3.3. Productos incluidos en la aplicacin del Reglamento (CE) Nº 853/2004.__
- El Reglamento CE Nº 853/2004 sólo se aplica a productos alimentarios de origen animal procesados y no procesados.
+ El Reglamento CE Nº 853/2004 sólo se aplica a productos alimentarios de origen animal transformados y no transformados.
- • Se ha definido una lista (no exhaustiva) de productos no procesados de origen animal (como la definida en el Artículo 2, punto (1) del Reglamento CE Nº 852/2004 disponible en el Anexo 1 de este documento. • Se ha definido una lista (no exhaustiva) de productos procesados de origen animal (definidos en el Artículo 2, punto 1 del Reglamento Nº 852/2004 disponible en el Anexo II de este documento.
+ *Se ha definido una lista (no exhaustiva) de productos no transformados de origen animal (como la definida en el Artículo 2, punto (1) del Reglamento CE Nº 852/2004 disponible en el Anexo 1 de este documento.
+ *Se ha definido una lista (no exhaustiva) de productos transformados de origen animal (definidos en el Artículo 2, punto 1 del Reglamento Nº 852/2004 disponible en el Anexo II de este documento.
+
+ Para determinar si un producto de origen animal es transformado o no transformado, es esencial haber considerado __todas__ las definiciones relevantes incluidas en los reglamentos de higiene, en concreto, las definiciones de producto “transformado” y “no transformado” del Artículo 2 del Reglamento 852/2004 así como las definiciones de ciertos productos transformados de la sección 7 del Anexo I del Reglamento 853/2004. La interrelación de estas definiciones se reflejará en la decisión tomada.
- Para determinar si un producto de origen animal es procesado o no procesado, es esencial haber considerado todas las definiciones relevantes incluidas en los reglamentos de higiene, en concreto, las definiciones de producto “procesado” y “no procesado” del Artículo 2 del Reglamento 852/2004 así como las definiciones de ciertos productos procesados de la sección 7 del Anexo I del Reglamento 853/2004. La interrelación de estas definiciones se reflejará en la decisión tomada.
__3.4 Alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como de origen animal__
- A no ser que se indique expresamente lo contrario, el Reglamento no se aplica a la producción de alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal. Tal exclusión del ámbito de aplicación se basa en la observación de que el riesgo planteado por el ingrediente de origen animal puede controlarse mediante la implementación de las normas del Reglamento (CE) Nº 852/2004, sin que sea necesario aplicar requisitos específicos más detallados. Sin embargo, el Artículo 1, párrafo 2, del Reglamento (CE) Nº 853/2004 explica claramente que los productos transformados de origen animal utilizados en alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal, que están fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 853/2004, deberán ser obtenidos y manipulados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) Nº 853/2004. Por ejemplo:
+ A no ser que se indique expresamente lo contrario, el Reglamento ===no se aplica a la producción de alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos __transformados __de origen animal===. Tal exclusión del ámbito de aplicación se basa en la observación de que el riesgo planteado por el ingrediente de origen animal puede controlarse mediante la implementación de las normas del Reglamento (CE) Nº 852/2004, sin que sea necesario aplicar requisitos específicos más detallados. Sin embargo, el Artículo 1, párrafo 2, del Reglamento (CE) Nº 853/2004 explica claramente que los __productos transformados de origen animal__ utilizados en ===alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal===, que están fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 853/2004, deberán ser obtenidos y manipulados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) Nº 853/2004. Por ejemplo:
*La leche en polvo usada para preparar helado debe haber sido obtenida de conformidad con el Reglamento (CE) Nº 853/2004, aunque la elaboración de ciertos helados se haga bajo el Reglamento (CE) Nº 852/2004.
*Los productos cárnicos usados para preparar una pizza deben haber sido obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) Nº 853/2004, aunque la elaboración de la pizza caiga bajo el Reglamento (CE) Nº 852/2004.
El anexo III de este documento ofrece una visión general del ámbito de aplicación de ambos Reglamentos (CE) Nº 852/2004 y (CE) Nº 853/2004. Es una lista no exhaustiva y, por tanto, meramente indicativa. Estará sujeta a revisión en función de la experiencia adquirida con las nuevas normas.
__===''Observación===__: un establecimiento que elabore tanto productos de origen animal como otros productos aplicará la marca de identificación requerida para los productos de origen animal también en los otros productos (ver Anexo II, Sección I, punto B.7 del Reglamento (CE) Nº 853/2004).''
__3.5 Venta al por menor__
A no ser que se indique expresamente lo contrario, __===el Reglamento (CE) Nº 853/2004 no se aplica a la venta al por menor===__ (Artículo 1, párrafo 5(a)). La definición de venta al por menor figura en el Artículo 3, punto 7 del Reglamento (CE) Nº 178/2002, de la siguiente manera:
''«Comercio al por menor», la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor.''
Como se explica en los Considerandos 12 y 13 del Reglamento (CE) Nº 853/2004, se pensó que esta definición que incluye operaciones de venta al por mayor era demasiado amplia para los propósitos de higiene alimentaria. En este contexto, la venta al por menor debería tener, en general, un significado más limitado: “actividades que suponen la venta o suministro directo de alimentos de origen animal al ===consumidor final===”. Esto significa que:
*Para las actividades que suponen la venta o suministro directo de alimentos de origen animal al consumidor final, el Reglamento (CE) Nº 852/2004 debería ser suficiente. De acuerdo con la definición de “venta al por menor”, el término “actividades” incluye el procesado (por ejemplo, la preparación de productos de panadería que contengan productos de origen animal, la preparación de productos cárnicos en una carnicería local) en el punto de venta al consumidor final.
*En cuanto a las actividades de venta al por mayor (es decir, cuando un establecimiento minorista o mayorista lleva a cabo operaciones con la intención de suministrar alimentos de origen animal a otro establecimiento), el Reglamento (CE) Nº 853/2004 es de aplicación excepto:
- En establecimientos para los que la actividad mayorista consista sólo en el almacenamiento y transporte. En este caso, se aplican los requisitos del Reglamento (CE) Nº 852/2004, y los requisitos de temperatura establecidos en el Reglamento (CE) Nº 853/2004.
- Cuando el suministro sea, de acuerdo con la legislación nacional, una actividad __===marginal, localizada y restringida===__ de un establecimiento de venta al por menor que se dedica principalmente a vender al consumidor final. En este caso, se aplica sólo el Reglamento (CE) Nº 852/2004.
Sin embargo, de acuerdo con el Artículo 1, párrafo 5(c), los Estados Miembros pueden decidir extender las provisiones del Reglamento (CE) Nº 853/2004 a los establecimientos minoristas situados en su territorio, a los que no les serían de aplicación. Si usan esta posibilidad, los Estados Miembros deberían guiarse por los principios generales de legislación alimentaria, es decir, la proporcionalidad y la necesidad de que las normas se basen en el análisis de los riesgos.
__3.6 El concepto “''actividad marginal, localizada y restringida''” al que se refiere el Artículo 1, párrafo 5, punto b)ii del Reglamento (CE) Nº 853/2004__
Esta noción permite a las tiendas minoristas que venden al consumidor final (por ejemplo, una carnicería) suministrar alimentos de origen animal a otro negocio minorista local cumpliendo los requisitos del Reglamento (CE) Nº 852/2004 solamente. Los requisitos del Reglamento (CE) Nº 853/2004 (por ejemplo, la autorización del establecimiento, la aplicación de una marca de identificación) no serían de aplicación.
^''En términos generales, el concepto “actividad marginal, localizada y restringida” debería permitir que continúen las prácticas habituales tal como existen en los Estados Miembros.''^
El concepto “suministro marginal, localizado y restringido” proviene de la observación de que los establecimientos minoristas que venden al consumidor final como su principal actividad, deberían poder comerciar localmente con sus productos (incluso si el destino es otro Estado Miembro) y, así, no entrar en el comercio de larga distancia que requiere una mayor atención y supervisión, en particular en lo que respecta a las condiciones del transporte y la cadena de frío. En el caso de grandes Estados Miembros no estaría en línea con el Reglamento, por tanto, extender geográficamente el concepto “suministro marginal, localizado y restringido” a todo su territorio.
Esta noción se aclara más ampliamente en el Considerando 13, donde se explica con detalle que tal suministro debería ser sólo una pequeña parte de la actividad de venta del establecimiento; el establecimiento suministrado debería estar en su inmediata vecindad, y el suministro debería abarcar sólo ciertos tipos de productos o establecimientos.
En algunos casos los minoristas (por ej. carniceros) pueden producir pequeñas cantidades de alimento (en términos absolutos), que en su mayor parte se suministra a restauradores y/o a otros minoristas. En tales casos estaría en línea con la intención del Reglamento el permitir el uso continuado de métodos tradicionales de distribución, considerando que “marginal” debería incluir la noción de pequeñas cantidades. “Marginal”, por tanto, debería interpretarse como una pequeña cantidad de alimento de origen animal en términos absolutos o como una pequeña parte de la actividad del establecimiento. De cualquier modo, la combinación de los tres criterios provistos por el Reglamento debería permitir una apropiada calificación de la mayoría de las situaciones.
__3.7 Producción primaria cubierta por el Reglamento (CE) Nº 853/2004__
Para ciertos productos de origen animal, el concepto “producción primaria” al que se refiere el Reglamento (CE) Nº 852/2004 se desarrolla más ampliamente en el Reglamento (CE) Nº 853/2004:
__===Moluscos bivalvos vivos===__ (Anexo III, Sección VII, punto 4(a))
Con respecto a los moluscos bivalvos vivos, la producción primaria cubre las operaciones que tienen lugar antes de que lleguen a un centro de expedición, de depuración o a un establecimiento de transformado.
__===Productos de la pesca===__ (Anexo III, Sección VIII, puntos 4 y 3(a) y (b))
Con respecto a los productos de la pesca, la producción primaria:
*Incluye el cultivo, la pesca y la recolección de productos de la pesca vivos (''sean de agua de mar o de agua dulce'') con vistas a su puesta en el mercado, e
*Incluye las siguientes operaciones asociadas:
- El sacrificio, sangrado, descabezado, eviscerado, extracción de las aletas, refrigeración y envasado para el transporte llevados a cabo a bordo de los buques de pesca,
- El transporte y almacenamiento de los productos de la pesca cuya naturaleza no se haya visto alterada en lo esencial, incluidos los productos de la pesca vivos, en explotaciones piscícolas situadas en tierra, y
- El transporte de productos de la pesca (''sean de agua de mar o de agua dulce'') cuya naturaleza no se haya visto alterada en lo esencial, incluidos los productos de la pesca vivos, del lugar de producción al primer establecimiento de destino.
__===Leche cruda===__ (Anexo III, Sección IX, Capítulo 1) El Reglamento cubre los requisitos a cumplir en la granja, en particular con respecto a la salud de los animales, la higiene en explotaciones productoras de leche, y los criterios a cumplir por la leche cruda.
__===Huevos===__ (Anexo III, Sección X, Capítulo 1) El Reglamento cubre el manejo de los huevos en las instalaciones del productor, y establece que los huevos deben mantenerse limpios, secos, apartados de olores extraños, convenientemente protegidos contra los golpes y apartados de la luz solar directa.
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