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Historial: SCOPE

Prevista de la versión: 10

3. SCOPE
3.1
3.2
3.3 “Pequeñas cantidades” de productos primarios, tal y como se especifica en el artículo 1, párrafo 2c del Reglamento

El Reglamento no se aplicará a las pequeñas cantidades de productos primarios suministrados directamente por el productor al consumidor final, o a establecimientos locales de venta al por menor que abastezcan directamente al consumidor final.

En términos generales, la noción de “pequeñas cantidades” debería ser suficientemente amplia como para permitir inter alia:

- La venta por parte del granjero de productos primarios (verduras, frutas, huevos, leche cruda6, etc) directamente al consumidor final, por ejemplo en la propia granja o en mercados locales, a establecimientos minoristas locales que vendan al consumidor final, y a restaurantes locales.

- Que recolectores de productos silvestres como setas y bayas puedan entregarlos directamente al consumidor final, o a establecimientos minoristas locales que vendan al consumidor final y a restaurantes locales.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) Nº 852/2004, depende de los Estados Miembros perfilar más la noción de pequeñas cantidades dependiendo de su situación local, y establecer, con arreglo a su derecho nacional, las normas necesarias para asegurar que se garantiza la seguridad de los alimentos (¿aproximación basada en riesgos?).

En general, las normas establecidas con arreglo a su derecho nacional por los Estados Miembros, respecto a las pequeñas cantidades a las que se refiere el párrafo 2c del artículo 1, deberán permitir que continúen aplicándose de las prácticas habituales, con tal de que se garanticen los objetivos del Reglamento.

3.4 Comercio transfronterizo de pequeñas cantidades de productos primarios

El párrafo 3 del artículo 1 del Reglamento exhorta a los Estados Miembros a establecer, con arreglo a su derecho nacional, las normas que regulen el suministro, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor.

En ocasiones, tal suministro puede tener lugar a través de las fronteras, sobre todo cuando la granja del productor está situada en las proximidades de la frontera de un Estado Miembro.

Las normas nacionales que se adopten de acuerdo al párrafo 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) Nº 852/2004 deben estar sujetas a las normas generales del Tratado.

3.5 Procesado de productos primarios en la granja

Algunos productos primarios pueden procesarse en la misma granja, por ejemplo, se elabora queso a partir de leche cruda, o se extrae zumo de la frutas. Estas operaciones se salen de las actividades descritas como producción primaria y son, por tanto, objeto de los requisitos de higiene del Anexo II del Reglamento y, en el caso de alimentos de origen animal, también de los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) Nº 853/2004.

Ejemplos:

- Elaboración de zumo de fruta en la granja

Si una granja usa su cosecha o parte de ella (por ej. manzanas) para producir zumo de fruta en sus instalaciones, supera el nivel de producción primaria. Dicha actividad debe considerarse como posterior a la producción primaria y está, por tanto, sujeta a los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) Nº 852/2004.

- Elaboración de queso en la granja

El queso es el resultado de procesar leche cruda o leche tratada térmicamente. No es, por tanto, un producto primario, aunque se elabore en la propia granja.

En consecuencia, la producción de queso en la granja debe obedecer los requisitos pertinentes de higiene alimentaria establecidos en los Reglamentos (CE) Nº 852/2004 y (CE) Nº 853/2004.

Notas:

1) El Reglamento (CE) Nº 853/2004 excluye de su alcance, en general, la venta al por menor (es decir, la manipulación y/o el procesado de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final).


Historial

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Fecha Usuario IpComentario Versión Acción
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