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Historial: es3R2004852Fuente de versión: 3^::__~~#4B0082:3. ÁMBITO DE APLICACIÓN~~__::^
3.1 3.2 __3.3 “Pequeñas cantidades” de productos primarios, a las que se refiere el Artículo 1, párrafo 2c del Reglamento__ El Reglamento ===no se aplicará a las pequeñas cantidades de productos primarios=== suministrados directamente por el productor al consumidor final, o a establecimientos locales de venta al por menor que abastezcan directamente al consumidor final. En términos generales, la noción de “===pequeñas cantidades===” debería ser suficientemente amplia como para permitir ''inter alia'': - La venta por parte del granjero de productos primarios (verduras, frutas, huevos, leche cruda (6), etc) directamente al consumidor final, por ejemplo en la propia granja o en mercados locales, a establecimientos minoristas locales que vendan al consumidor final, y a restaurantes locales. - Que recolectores de productos silvestres como setas y bayas puedan entregarlos directamente al consumidor final, o a establecimientos minoristas locales que vendan al consumidor final y a restaurantes locales. De conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1 del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00030021.pdf|Reglamento (CE) Nº 852/2004], depende de los Estados Miembros perfilar más la noción de pequeñas cantidades dependiendo de su situación local, y ===establecer, con arreglo a su derecho nacional, las normas necesarias para asegurar que se garantiza la seguridad de los alimentos=== (¿aproximación basada en riesgos?). En general, las normas establecidas con arreglo a su derecho nacional por los Estados Miembros, respecto a las pequeñas cantidades a las que se refiere el párrafo 2c del Artículo 1, deberán permitir que continúen aplicándose de las prácticas habituales, con tal de que se garanticen los objetivos del Reglamento. __3.4 Comercio transfronterizo de pequeñas cantidades de productos primarios__ El párrafo 3 del Artículo 1 del Reglamento exhorta a los Estados Miembros a establecer, con arreglo a su derecho nacional, las normas que regulen el suministro, por parte del productor, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor. En ocasiones, tal suministro puede tener lugar a través de las fronteras, sobre todo cuando la granja del productor está situada en las proximidades de la frontera de un Estado Miembro. Las normas nacionales que se adopten de acuerdo al párrafo 3 del Artículo 1 del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00030021.pdf|Reglamento (CE) Nº 852/2004] deben estar sujetas a las normas generales del [http://europa.eu.int/eur-lex/lex/es/treaties/dat/12002E/pdf/12002E_ES.pdf|Tratado]. __3.5 Procesado de productos primarios en la granja__ Algunos productos primarios pueden procesarse en la misma granja, por ejemplo, se elabora queso a partir de leche cruda, o se extrae zumo de la frutas. Estas operaciones se salen de las actividades descritas como producción primaria y son, por tanto, objeto de los requisitos de higiene del Anexo II del Reglamento y, __===en el caso de alimentos de origen animal===__, también de los requisitos pertinentes del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00220082.pdf|Reglamento (CE) Nº 853/2004]. __Ejemplos:__ - Elaboración de zumo de fruta en la granja Si una granja usa su cosecha o parte de ella (por ej. manzanas) para producir zumo de fruta en sus instalaciones, supera el nivel de producción primaria. Dicha actividad debe considerarse como posterior a la producción primaria y está, por tanto, sujeta a los requisitos pertinentes del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00030021.pdf|Reglamento (CE) Nº 852/2004]. - Elaboración de queso en la granja El queso es el resultado de procesar leche cruda o leche tratada térmicamente. No es, por tanto, un producto primario, aunque se elabore en la propia granja. En consecuencia, la producción de queso en la granja debe obedecer los requisitos pertinentes de higiene alimentaria establecidos en los Reglamentos [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00030021.pdf|(CE) Nº 852/2004] y [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00220082.pdf|(CE) Nº 853/2004]. ''===__Notas:__==='' __1) El [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00220082.pdf|Reglamento (CE) Nº 853/2004] excluye de su ámbito de aplicación, en general, la venta al por menor (es decir, la manipulación y/o el procesado de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final). Esto significa que cuando el queso se elabore y venda enteramente en la granja o en un mercado local (por ejemplo, mercadillos semanales o de granjeros, etc.) al consumidor final, estas actividades pueden llevarse a cabo cumpliendo los requisitos oportunos establecidos en el [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00030021.pdf|Reglamento (CE) Nº 852/2004], en particular en su Anexo II, sin tener que cumplir los requisitos del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00220082.pdf|Reglamento (CE) Nº 853/2004] salvo en lo referente a la leche cruda. Cuando sea necesario, este cumplimiento deberá asegurarse también mediante medidas nacionales establecidas por los Estados Miembros con arreglo a su legislación, de acuerdo al párrafo 5c del Artículo 1 del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00220082.pdf|Reglamento (CE) Nº 853/2004]. 2) Con el fin de acomodar la producción en granjas, o preservar métodos tradicionales de producción, los Estados Miembros podrán adoptar medidas nacionales que adapten los requisitos de infraestructuras que sean oportunos de acuerdo al procedimiento establecido para tal propósito en el Artículo 13 del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00030021.pdf|Reglamento (CE) Nº 852/2004] y en el Artículo 10 del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00220082.pdf|Reglamento (CE) Nº 853/2004], cuando los métodos tradicionales no puedan acomodarse a los requisitos que los Reglamentos establecen.__ __3.6 Huevos y producción primaria__ Teniendo en cuenta la definición de producción primaria del Artículo 3.17 del Reglamento 178/2002, y del Anexo I, Parte A, punto I.1 del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00030021.pdf|Reglamento (CE) Nº 852/2004], la producción primaria de huevos incluye su manipulación, es decir, su recolección y transporte entre naves, y el almacenamiento en el lugar de producción, entendiendo que esto no altera sustancialmente su naturaleza. El embalado de huevos, sea en el lugar de producción o en un establecimiento de embalaje separado, no entra dentro de las actividades de producción primaria. Estas actividades deben cumplir, por tanto, los requisitos pertinentes del Anexo II del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00030021.pdf|Reglamento (CE) Nº 852/2004], del Anexo III, Sección X del [http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/2004/l_226/l_22620040625es00220082.pdf|Reglamento (CE) Nº 853/2004] y del Reglamento (CE) Nº 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos. --- (6) De acuerdo con el Artículo 10.8 del Reglamento 853/2004, los Estados Miembros podrán establecer normas nacionales que prohíban o limiten la puesta en el mercado de leche cruda destinada al consumo humano directo. Historial |
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