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Historial: es3R2004853Prevista de la versión: 3AMBITO DE APLICACIÓN (ARTÍCULO 1 DEL REGLAMENTO)
3.1. Establecimientos de pequeño tamaño Hasta el 1 de enero de 2006, determinados establecimientos de venta al por menor pueden distribuir sus productos en mercados de ámbito local o nacional aunque, estén obligados a respetar determinados criterios de higiene alimentaria, como por ejemplo, el cumplimiento de:
Estas Directivas serán derogadas el 1 de enero de 2006. A partir de esa fecha estos establecimientos podrán distribuir sus productos en el mercado comunitario tras ser aprobados por la autoridad competente. From 1 January 2006, there is therefore no restriction any more as to the supply of meat for the production of meat products and the placing on the market thereof if the slaughterhouse is approved by the competent authority. Ya que es improbable que los pequeños establecimientos hayan aprobado todos los pasos administrativos a fecha de 1 de enero de 2006, se ha adoptado una medida transitoria que permitirá continuar con sus prácticas habituales y se usará la marca sanitaria nacional durante ese período. 3.2. ESTABLECIMIENTOS MANIPULADORES DE ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL PARA LOS QUE NO SE ESPECIFICAN REQUISITOS CONCRETOS. Para ciertos productos de origen animal (por ejemplo, la miel), el Reglamento no establece normas concretas. En ese caso, los productos alimentarios de origen animal deben ser manipulados de acuerdo con requisitos relevantes establecidos en el Reglamento CE Nº 852/2004 y también con las normas generales para productos de origen animal establecidos en la Reglamento CE Nº 853/2004 (en particular las normas sobre productos no comunitarios a los que se hace referencia en el artículo 6). Ya que estos productos carecen de requisitos en el Anexo III del Reglamento CEE Nº 853/2004, los establecimientos manipuladores de estos productos no necesitan la aprobación administrativa ni aplicar una marca de identificación de los alimentos. 3.3. PRODUCTOS INCLUIDOS EN LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO CE Nº 853/2004. El Reglamento CE Nº 853/2004 sólo se aplica a productos alimentarios de origen animal procesados y no procesados. • Se ha definido una lista (no exhaustiva) de productos no procesados de origen animal (como la definida en el Artículo 2, punto (1) del Reglamento CE Nº 852/2004 disponible en el Anexo 1 de este documento. • Se ha definido una lista (no exhaustiva) de productos procesados de origen animal (definidos en el Artículo 2, punto 1 del Reglamento Nº 852/2004 disponible en el Anexo II de este documento. Para determinar si un producto de origen animal es procesado o no procesado, es esencial haber considerado todas las definiciones relevantes incluidas en los reglamentos de higiene, en concreto, las definiciones de producto “procesado” y “no procesado” del Artículo 2 del Reglamento 852/2004 así como las definiciones de ciertos productos procesados de la sección 7 del Anexo I del Reglamento 853/2004. La interrelación de estas definiciones se reflejará en la decisión tomada. 3.4 Alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como de origen animal A no ser que se indique expresamente lo contrario, el Reglamento no se aplica a la producción de alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal. Tal exclusión del ámbito de aplicación se basa en la observación de que el riesgo planteado por el ingrediente de origen animal puede controlarse mediante la implementación de las normas del Reglamento (CE) Nº 852/2004, sin que sea necesario aplicar requisitos específicos más detallados. Sin embargo, el Artículo 1, párrafo 2, del Reglamento (CE) Nº 853/2004 explica claramente que los productos transformados de origen animal utilizados en alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal, que están fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 853/2004, deberán ser obtenidos y manipulados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) Nº 853/2004. Por ejemplo: Historial |
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